Productos alimenticios, de higiene personal, para la salud, para la educación y la vivienda, y de aluminio, hierro, acero, cartón y papel no podrán ser vendidos a través del comercio informal, ambulante o eventual, precisa el decreto presidencial 1.348, publicado en la Gaceta Oficial 40.526, del viernes 24 de octubre de 2014, que circula este lunes.
El artículo 2 del documento indica que quienes infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, a través de la Superintendencia del área, a la que instruye aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios, resguardando el debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero también en garantía de la protección de los derechos del pueblo.
El decreto también ordena a las autoridades militares y policiales implementar planes de inspección, verificación y resguardo en establecimientos comerciales, industriales y de servicios de todo el país, para evitar la venta de rubros básicos a través del comercio informal, eventual o ambulante.
La Ley de Precios Justos, vigente desde enero de este año, contempla penas de prisión de ocho a diez años para los especuladores: quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados por la Superintendencia, así como ocupación temporal hasta por 180 días y multa de entre 1.000 y 50.000 unidades tributarias (UT es de Bs.107).
Entre los delitos previstos están también el contrabando de extracción, con prisión de 10 a 14 años; la reventa de productos de primera necesidad, con multas de entre 200 y 1.000 UT; y la usura (prisión de cuatro a seis años).
La semana pasada, el presidente de la República, Nicolás Maduro, informó la aprobación de este decreto, a fin de combatir la especulación y el acaparamiento de productos que han promovido sectores contrarrevolucionarios a través de la guerra económica.
A pesar de la publicación del decreto, este lunes se constató tras un recorrido por varias zonas de la ciudad que los buhoneros siguen exhibiendo y vendiendo toda la gama de productos que aparecen en la larga lista de la Gaceta.
En el mercado Las Pulgas, la avenida Libertador del casco central de Maracaibo; así como los sector Las Playitas, 18 de Octubre, la Curva de Molina y Los Plataneros, se observaron productos como pañales desechables, papel higiénico, harina de maíz, mayonesa, salsa de tomate, jabón de tocador, detergentes, blanqueadores, y el largo listín que aparece publicado.
Los vendedores informales ofrecen estos rubros con un sobreprecio que alcanza hasta el 600% en algunos casos. La mayoría de estos productos ausentes de los anaqueles de los supermercados de la capital zuliana.
Se espera que esta semana inicien las inspecciones en los sitios donde los buhoneros expenden los regulados.
Este es el Decreto completo
Fecha26 octubre 2014
Gaceta N°40.526
Decreto N°1.348
Vigente
Decreto N° 1.348, mediante el cual se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano.
Presidencia de la República
Decreto N° 1.348
24 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación,
CONSIDERANDO
Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos,
CONSIDERANDO
Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana.
DECRETO
Artículo 1°. Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones.
1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.
2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.
Artículo 2°. Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se instruye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sanciónatenos a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.
Artículo 3°. Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Vía Panorama/www.diariorepublica.com