En la Gaceta Extraordinaria número 6.225 del 2 de mayo, fue publicado el Decreto presidencial número 2.309 que restringe y difiere las mociones de censura que pudiera acordar la Asamblea Nacional contra los ministros o el Vicepresidente Ejecutivo, en las cuales solicitaren su remoción, hasta tanto cesen los efectos del Decreto de Emergencia Económica dictado por el presidente de la República en Consejo de Ministros.
La Asamblea Nacional aprobó un informe de la Comisión Especial para analizar la crisis alimentaria en Venezuela durante la sesión ordinaria de este martes, 3 de mayo.
Además, el Parlamento aprobó un acuerdo de emplazamiento al Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de la Constitución, en ocasión al voto de censura del ministro de alimentación Rodolfo Marco Torres, propuesta por el diputado de la Mesa de la Unidad Democrática(MUD), Carlos Berrizbeitia.
Decreto:
Presidencia de la República
Decreto N° 2.309, mediante el cual se restringe y difiere de acuerdo al artículo N° 236 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mociones de censura que pudiera acordar la Asamblea Nacional contra los Ministros y Ministras del Poder Popular, o contra el Vicepresidente Ejecutivo, en las cuales solicitaren su remoción, hasta tanto cesen los efectos del Decreto de Emergencia Económica dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Consulte aquí el Artículo 236 de la Constitución Nacional:
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.- Dirigir la acción del Gobierno.
3.- Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros y Ministras.
4.- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
5- Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
6.- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que le son privativos.
7.- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8.- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón.
11.-Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.- Negociar los empréstitos nacionales.
13.- Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14.- Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15.- Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los Jefes o Jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16.- Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley
17.- Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18.- Formular el Plan nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19.- Conceder indultos.
20.- Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica,
21.- Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22.- Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23.- Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24.- Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.